Resumen: Se imputa la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la hija menor de edad de los recurrentes de 9 meses y 18 días, que derivó en su fallecimiento. Para la Sentencia de instancia no hay prueba que determine una mala praxis, se diagnóstico de bronquiolitis se le trató como tal y no hubo sospechas evitar la aparición de una sepsis fulminante, ya que en ninguna de las visitas apareció ningún signo o síntoma que hiciese sospechar dicha aparición. La Sala confirma esta valoración de la prueba pues No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso dado la manifiesta insuficiencia, cuando no inexistencia, del informe de impacto económico de la norma, que es determinante de un vicio del procedimiento de elaboración que conlleva su nulidad. Y ello en cuanto a la disposición final cuarta del Real Decreto por la que se modifica el Real Decreto 1135/2002, y dentro de la disposición final, a su apartado cuatro, que es el que da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la última norma citada sobre la superficie de suelo libre por lechón o cerdo de producción. En cambio, dicha nulidad no cabe hacerla extensiva a la disposición transitoria tercera del Real Decreto recurrido, puesto que sus previsiones han perdido toda finalidad por haberse prolongado el plazo de adaptación hasta el momento en que ha de entrar en vigor la nueva normativa; como tampoco cabe extender la declaración de nulidad a los anexos del Real Decreto.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y declara la nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto por la que se modifica el Real Decreto 1135/2002, y dentro de la disposición final, a su apartado cuatro, que es el que da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la citada norma sobre la superficie de suelo libre por lechón o cerdo de producción.
Resumen: La Sala, tras analizar el alcance del control jurisdiccional sobre procedimiento de elaboración reglamentaria, examina la cuestión referida a la justificación, criterios técnicos y metodología de la reducción de dotaciones netas de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal, para concluir que las dotaciones asignadas carecen de oportuno soporte técnico debidamente documentado que las avale, lo que conlleva que la Administración con su aprobación ha vulnerado las previsiones relativas al control de la arbitrariedad y el principio de la buena regulación en la potestad reglamentaria. Y específicamente, sobre la limitación de no superar más de un 30% adicional las dotaciones netas máximas de riego establecidas en la Cuenca Hidrográfica del Tajo tampoco se encuentra esta limitación justificada ni motivada en el expediente administrativo que condujo a la aprobación del RD 35/2023, a la vista de los informes periciales aportados por la actora no desvirtuados. En definitiva, las dotaciones de ambas cuencas en cuestión (Guadiana y Tajo) no cubren los requerimientos hídricos necesarios para cada uno de los tres cultivos analizados y que en la mayoría de los casos se quedan muy lejos de las exigencias hídricas de tales cultivos.
Resumen: La razón de la reclamación deriva de la intervención practicada a la recurrente el 23 de abril de 2013 en el Hospital Arnau de Vilanova, consistente en una gastrectomía vertical vía laparoscópica con biopsia hepática, sobre un diagnóstico de obesidad con ocasión de la cual de la cual tuvo lugar una fístula esófago-gástrica -bronquial que generó un absceso pulmonar, a consecuencia del cual presenta secuelas de diverso orden, tanto osteoarticulares, como digestivas y respiratorias que se describen en la demanda y que limitan funcionalmente su vida diaria, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 75%. Imputa mala práxis en la operación. Se imputa en realidad que la falta de decisión para el drenaje provocó que lo que era una fistula inicial o pequeño agujerito, una dehiscencia según la perito Sra. Jacinta, o lo que es lo mismo, una pequeña tara o poro aparecido en la sutura de la gastrectomía realizada el 23 de abril provocase la aparición del absceso subfrénico y que el líquido purulento acumulado en él, provocasen la infección y los daños posteriores. Para la Sala no hay error en la valoración de la prueba y los informes periciales señalados por la sentencia de instancia exponen de forma razonada la vinculación de las sucesivas intervenciones a la complicación inicial, tratándose de una recidiva de la intervención inicial, apreciándose en los mismos el desarrollo argumentativo y justificación razonada de sus conclusiones según se aprecia en la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra autos que denegaron medida cautelar de suspensión de la resolución de la Dirección General de Juego que impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa y cese inmediato de la actividad por una infracción grave en materia de juego. La recurrente se trata de una sociedad mercantil española que tiene una plataforma electrónica para la adquisición de lotería española.
La Sala, tras precisar que lo único que debe dilucidarse en casación es si, al denegar la suspensión cautelar de la resolución administrativa sancionadora, la Sala de instancia vulneró el art. 56 del TFUE en relación con lo razonado y decidido por la sentencia del TJUE en el caso Sebat Ince, considera que existen diferencias relevantes entre este caso y el resuelto por la STJUE, muy especialmente que la recurrente -cualquiera que sea la calificación jurídica de su actividad- no ofrecía su servicio por cuenta de un operador establecido y autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo que le lleva a concluir que ni existe un "acto aclarado", ni el criterio de la citada STJUE es aplicable al caso.
Además, la Sala añade que no hay ningún elemento que permita afirmar, como hace la recurrente, que el presente caso se rija por el art. 56 del TFUE, ni más en general que pueda ser de aplicación el derecho de la Unión Europea. Subraya la Sala que la entrada en juego de ese artículo necesita la presencia de un elemento transfronterizo, y que no se puede alegar cuando la situación es puramente interna, como ocurre en el presente caso. Observa, en último lugar, que la Sala no ignora que puede haber prestaciones de servicio sin ningún elemento transfronterizo en que sea aplicable el derecho de la Unión Europea, pero vendrá determinado por la existencia de otras normas europeas, de derecho primario o de derecho derivado, que regulen el servicio de que se trate; algo que no ocurre en el presente caso, donde la recurrente se ha limitado a invocar el art. 56 del TFUE, a la luz de la STJUE invocada.
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que los autos impugnados no están incursos en la vulneración del derecho de la Unión Europea alegada por la recurrente, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos y penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica para 2016, modifica la retribución base de 2016 y fija las retribuciones para 2017 a 2019. Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición, solicitando nulidad parcial por exclusión de partidas en ROMNLAE (retribución por operación y mantenimiento no ligada a activos eléctricos). La regulación se basa en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1048/2013, estableciendo periodos regulatorios de seis años con criterios de eficiencia y suficiencia en la retribución. La CNMC realizó inspecciones mediante un encargo a TRAGSATEC, actuación que ha sido respaldada por la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. Se impugnan vicios en las inspecciones, que fueron desestimados, y se cuestionan irregularidades procesales sin pedir consecuencias anulatorias. Respecto al ROMNLAE, se reclaman costes excluidos referentes a personal, servicios de vigilancia de salud, servicios CIDE, tareas de centro de control, retén y guardias de telecontrol, comunicaciones de fibra óptica, mantenimiento y seguros de vehículos, suministros para transporte, y mantenimiento de oficinas e instalaciones no eléctricas. El Tribunal reconoce parcialmente estos gastos tras analizar la justificación documental, admitiendo incrementos en la retribución por los ejercicios 2015, 2016 y 2017, aunque rechaza otros costes no suficientemente acreditados. Finalmente, se anula parcialmente la Orden respecto a estas partidas por un importe total a favor de la recurrente, pero se desestima la petición de revisar actos administrativos posteriores y el resto de las reclamaciones.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: La Sala desestima los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por distintas entidades contra el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Descarta la denunciada nulidad de pleno derecho del RD impugnado por vicios en el procedimiento de elaboración de la norma, tanto en lo relativo a la consulta pública previa, la información pública efectuada en la web (a través de la cual se dio audiencia directa a las organizaciones afectadas) y obtención de informes (no siendo preceptivos los de la Dirección General de Biodiversidad y del Consejo Forestal Nacional; y habiéndose obtenido otros informes relevantes, incluyendo el del Consejo Asesor de Medio Ambiente, ministerios competentes y el dictamen del Consejo de Estado). Asimismo, descarta la alegada falta de motivación, pues tanto el preámbulo del Real Decreto como la MAIN, refieren suficientemente la motivación y objetivos de la reforma. También rechaza la denunciada nulidad del RD 445/2023 por defectuosa transposición de la Directiva EIA, pues no se infringe ésta por el hecho de que el RD impugnado amplíe la categoría o ámbito de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada más allá de lo instado por la Comisión en el procedimiento referido, e incluso de los mencionados en la propia Directiva, que es de mínimos, pudiendo establecerse normas más estrictas para proteger el medio ambiente. Finalmente, rechaza la aducida nulidad del RD por cuestiones sustantivas relacionadas con el Anexo I. Grupo 9. Otros proyectos, apartado a) ordinales primero, quinto y sexto, y con el Anexo II. Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería, apartados b) y d).
Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo, la Sala confirma que el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, impugnado, se ajusta a derecho, pues, tras analizar la modificación que lleva a cabo de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los cuales regulan, respectivamente, los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria y simplificada, considera que se desarrolló en garantía y exigencia de cumplimiento de la normativa comunitaria hechas por la Comisión Europea, asegurando una adecuada transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como una mayor coherencia y actualización de sus contenidos, todo ello de acuerdo con la experiencia adquirida durante los años de vigencia de la ley.
